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UNIDAD 2: REMUNERACIONES Y JORNADA LABORAL


OBJETIVO DE APRENDIZAJE DE LA ASIGNATURA
Aplicar las normas laborales vigentes en las relaciones de trabajo, tanto individual como colectivo, además de conocer las funciones de las autoridades laborales para la prevención y solución de conflictos laborales.

2.1  Salario
Según la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de la República Bolivariana de Venezuela: “Es la remuneración… que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, las primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Se considera salario normal, la remuneración recibida por el trabajador en forma permanente por la prestación de sus servicios, quedando excluidas las percepciones de carácter accidental y aquellas que otorgue la empresa tales como: servicios de comedores, uniformes, útiles escolares, becas, reintegro de gastos médicos, farmacéuticos, gastos funerarios.

El salario es irrenunciable y no puede cederse todo ó en parte, a titulo gratuito ú oneroso, salvo al cónyuge ó persona que haga vida marital con él y a los hijos. En las empresas que ocupen más de 50 trabajadores, este podrá autorizar a la empresa para que le haga descuentos para cubrir cuotas sindicales, deportivas y de cualquier otra índole social ó humanitaria.

Clases de salario:

Salario por unidad de tiempo: es cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.

Salario diario: es un treintavo de la remuneración percibida en un mes.

Salario por hora: es la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.

Salario por unidad de obra, por pieza o a destajo: es cuando se toma la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. El límite máximo de este, es que el cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunera por unidad de tiempo la misma labor.

Salario por tarea: es cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.

Plazo, lugar y forma de pago del salario:

El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el trabajador, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria.. No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante. El salario será pagado directamente al trabajador o a la persona que él autorice expresamente.

El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda. El pago del salario deberá efectuarse en día laborable y durante la jornada, circunstancia que deberán conocer previamente los trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente anterior.

El pago del salario se verificará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto. El pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos.

2.2 Jornada de trabajo

Según la LOT vigente de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad”.

De nueve horas fue la primera jornada laboral establecida por ley en Venezuela. El 29 de julio de 1928, el dictador Juan Vicente Gómez, en un acto de apariencia ante las presiones internacionales, promulgó la primera Ley Orgánica del Trabajo, que adicionalmente establecía una jornada de ocho horas para el trabajo minero.

En julio de 1936 fue aprobada una nueva Ley del Trabajo donde se ratificaba el tiempo de trabajo, sin embargo, la huelga petrolera, a finales de ese año, demostró que la norma era letra muerta. Más de 10 mil trabajadores de los campos petroleros en la Venezuela represiva de Gómez se atrevieron a paralizar la actividad de las transnacionales. Denunciaban jornadas de 16 horas diarias, sin agua potable para saciar la sed, bajo el sol del estado Zulia.

“Esta huelga, después de 47 días, fue terminada ejecutivamente con el otorgamiento de unas mínimas reivindicaciones (aumento de Bs. 1 en el salario, suministro de agua potable a los obreros)”, expresaba el periódico Tribuna Popular, órgano divulgativo del Partido Comunista.

Jesús Faría, dirigente de la huelga de 1936, lo relató en los siguientes términos: “La actividad de lucha de las fuerzas populares y la clase obrera en 1936, incluyendo la huelga petrolera, permitió realizar el Congreso de los Trabajadores, la formación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y promulgó la Ley del Trabajo. Esto no figuraba ni en mis sueños 12 meses atrás”, expresó.

Desde 1936 hasta la fecha, las siete modificaciones a la legislación laboral no transformaron la jornada de trabajo de ocho horas, hasta que en la reforma constitucional de 2007 se propuso una reducción a seis horas diarias y 36 semanales.

La regla general:

La Carta Magna de 1999 estableció (Art. 90) en ocho horas diarias el tiempo de trabajo diurno y 44 semanales, y ordena “la progresiva disminución de la jornada”. Y según la LOT vigente la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Excepciones a esta regla:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Clases de Jornada:

a) Jornada diurna: Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales;

b) Jornada nocturna: Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

c) Jornada mixta: Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Horas Extraordinarias:

La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.

UNIDAD 1:RELACION LABORAL Y SU FUNDAMENTO


OBJETIVO DE APRENDIZAJE DE LA ASIGNATURA
Aplicar las normas laborales vigentes en las relaciones de trabajo, tanto individual como colectivo, además de conocer las funciones de las autoridades laborales para la prevención y solución de conflictos laborales.


1.1 Derecho del trabajo:

Es descrito por algunos como el el conjunto de preceptos de orden público regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajena con objeto de garantizar a quien lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana y a la comunidad la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.

Para otros sencillamente es el conjunto de normas jurídicas que regulan al trabajo como hecho social.

Legislación aplicable

Los principales instrumentos normativos relativos al trabajo son:
1. La Ley Orgánica del Trabajo (LOT)
2. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo
3. La ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y
4. El Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo.

La primera ley del trabajo, adoptada en 1936 y de una larga vigencia, sufrió varias reformas parciales, especialmente sobre la terminación del contrato de trabajo, y fue seguida de una serie de leyes especiales sobre diversas materias. Fue sustituida por la ley orgánica del trabajo, de 1990, la cual derogó también la mayoría de esas leyes especiales e incorporó parte de su contenido y de las disposiciones del reglamento de la ley del trabajo, de 1973. La ley orgánica del trabajo fue reformada en 1997, principalmente con el objeto de modificar normas sobre el salario y el sistema de prestaciones e indemnizaciones pagaderas a la terminación del contrato de trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo (LOT), consta de 675 artículos, contiene normas fundamentales relativas a las características de la legislación del trabajo; el deber de trabajar, el derecho al trabajo y la libertad de trabajo, las personas en el derecho del trabajo, la aplicación de las normas laborales y la prescripción de las acciones; regula el derecho individual -incluidos los regímenes especiales para determinados trabajadores (menores, aprendices, domésticos, conserjes, a domicilio, deportistas profesionales, rurales, del transporte terrestre, de la navegación, del transporte aéreo, motorizados, intelectuales y culturales y minusválidos); el derecho colectivo del trabajo; la administración del trabajo, la representación de los trabajadores en la gestión de entes públicos, las sanciones y aspectos de procedimiento jurisdiccional. La ley orgánica del trabajo protege el trabajo sin distinciones, y admite, por ejemplo, la posibilidad de que los trabajadores no dependientes constituyan sus propios sindicatos o adhieran a los sindicatos profesionales, sectoriales o de industria. No obstante, la mayoría de sus disposiciones se refieren al trabajo dependiente.

La ley excluye de su campo de aplicación a los miembros de cuerpos armados, pero los beneficios que reglamentarios que se les reconozcan no pueden ser inferiores a los que ella establece y que sean compatibles con sus funciones. Abarca, parcialmente, a los funcionarios públicos, en el sentido de que sus beneficios se les aplican en todo lo no previsto en los ordenamientos nacionales, estadales o municipales de función pública; además, los funcionarios que desempeñen cargos de carrera tienen derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga en los términos de esa ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Principios Constitucionales

La Carta Magna contiene una serie de principios de carácter laboral de suma importancia para la consecución de sus fines, éstas claves jurídico-laborales según Pérez Perdomo son: “...normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guías al juez o a los interpretes de esas disposiciones para realizar la justicia.”(2002). Los Principios Constitucionales del derecho del trabajo se encuentran consagrados en su mayoría en el artículo 89 de la Carta Magna, el cual reza:

"El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores (...). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o enla
Interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o
Trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta constitución es nula y no
genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza,
sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica o social.

Estos principios son los siguientes en el mismo orden:
1. Principio de la Intangibilidad y progresividad del derecho.
2. Principio de la irrenunciabilidad de los derechos.
3. Principio de la interpretación más favorable. “in dubio pro operario”.
4. Principio de nulidad de actos inconstitucionales.
5. Principio de la prohibición de la discriminación.
6. Principio de la prohibición del trabajo de los adolescentes.

La carta de la OEA de 1948, en el inciso b) del artículo 29, dentro del Capítulo “Normas Sociales”; estableció lo siguiente: “El trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como un artículo de comercio, reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien trabaja y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo como en la vejez o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar”.

Es importante destacar que no solo la constitución consagra al trabajo como un hecho social y que está protegido por el Estado, sino que también lo hace la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 1.

Además del artículo 89, la Carta Magna contiene otra serie de Principios, que no están expresados de manera tácita como laborales, sino que de forma implícita como por ejemplo los Principios relacionados a los Derechos Humanos, los Principios a fines a los Tratados y Acuerdos que firme la República, entre otros de igual importancia pero que llevarían todo un trabajo particular el desarrollarlos y no estarían en tono con la materia que estamos desplegando.

Las funciones de los Principios Constitucionales Laborales: Inspiran, Informan, Gestan el contenido del Derecho positivo, está, en cierto modo, condicionado por este... y son el fundamento del ordenamiento jurídico del derecho del trabajo. Tienen una función normativa ya que en caso de ausencia de la ley actuarán como fuente supletoria. Los Principios Laborales, consagrados en la Constitución y en la Ley, tienen como función orientar al Juez para impartir Justicia.

Principios Internacionales
Son las reglas adoptadas por países para regir de modo más uniforme las relaciones jurídicas laborales de cada uno de ellos.

OIT
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es un organismo especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de las cosas relativas al trabajo y las relaciones laborales. Fue fundada el 11 de abril de 1919. Esta organización ha sancionado convenios internacionales y recomendaciones.
El objetivo principal de esta organización es promover oportunidades, creando empleos, regulando los principios y derechos, regulando la protección social, tanto para la mujer como para el hombre, que cada unos de ellos puedan obtener trabajos decentes y productivos, que este le brinde y le asegure libertad, equidad, seguridad, dignidad humana

Existen ocho convenios internacionales considerados fundamentales:
• Convenio Nº 29 sobre el trabajo forzoso, 1930
• Convenio Nº 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948
• Convenio Nº 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949
• Convenio Nº 100 sobre igualdad de remuneración, 1951
• Convenio Nº 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957
• Convenio Nº 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958
• Convenio Nº 138 sobre la edad mínima, 1973
• Convenio Nº 182 sobre las peores formas de trabajo infantil IPEC, 1999, siendo este ultimo convenio el mas ratificado por tanto países (100 países) en tan poco tiempo.

En la actualidad, la OIT esta organizada para trabajar en cuatro grupos o sectores temáticos:
Principios y derechos estándares en el trabajo;
• Empleo;
• Protección Social;
• Diálogo social.

Entre los programas que la OIT adelanta se destaca el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC).

MERCOSUR
Cuando hablamos de la relación que mantiene MERCOSUR con el derecho al trabajo, debemos mencionar que esta organización no había tenido ninguna asignación para tratar temas de índole laboral, es entonces debida a esta ausencia, que el sindicato de MERCOSUR representados por Coordinadora de Centrales Sindicales del Cono Sur (CCSCS) con el apoyo activo de los ministerios de Trabajo, y un considerable sector de las organizaciones de empleadores, pugnaron por crear espacios tripartitos para analizar, debatir y decidir mediante el diálogo social regional, el impacto que la integración tendría sobre los mercados de trabajo y las condiciones socio-laborales.

Un año después de fundado el Mercosur se crea el Sub-Grupo de Trabajo para Asuntos Sociolaborales. El SGT10 se organizó como un ámbito tripartito (ministerios de trabajo, empleadores y sindicatos) y se ha dicho que tomó la forma de "una OIT en miniatura". Generó una fructífera cultura subregional de diálogo social que originó todo lo que hoy se conoce como Mercosur Sociolaboral.

En 1994 se crea el Foro Consultivo Económico Social (FCES), mediante el Protocolo de Ouro Preto, comenzando a funcionar en 1996.

En 1997 se firma la primera norma de contenido socio-laboral del Mercosur, el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur (que va a tardar años en ser ratificado) y se crea el Observatorio del Mercado de Trabajo, dependiente del SGT10.

En 2001, como consecuencia directa de los acuerdos tripartitos alcanzados en materia de formación profesional y la primera reunión de la CSL, se dicta la primera resolución socio-laboral de aplicación directa a los países miembros (sin necesidad de ratificación), la Resolución sobre Formación Profesional que sanciona el GMC (Resolución 59/91).

En 2003, por primera vez la CMC, el organismo supremo del Mercosur, sanciona una norma socio-laboral (de aplicación directa), la Recomendación 01/03 estableciendo el Repertorio de Recomendaciones Prácticas sobre Formación Profesional. El mismo año la CMC convoca a la Primera Conferencia Regional de Empleo que se realiza en abril de 2004 con composición tripartita (ministros de trabajo, empleadores y sindicatos) y finaliza con una importante Recomendación de los Ministros de Trabajo sobre una Estrategia Mercosur para la Creación de Empleo. En diciembre de 2004 se decide crear el Grupo de Alto Nivel para la elaboración de una estrategia MERCOSUR dirigida al crecimiento del empleo.

La XXX Cumbre de Presidentes de Córdoba de julio de 2006 aprobó importantes iniciativas referidas a la dimensión sociolaboral. En particular aprobó la Estrategia Mercosur de Crecimiento del Empleo (Decisión CMC Nº 04/06) y creó el Instituto Social del Mercosur.

CAN
La Comunidad Andina (CAN) es una comunidad de cuatro países que tienen un objetivo común: alcanzar un desarrollo integral, más equilibrado y autónomo, mediante la integración andina, suramericana y latinoamericana. Dentro de esta comunidad se encuentra como integrante el Consejo Consultivo laboral andino, el cual es una institución consultiva del Sistema Andino de Integración, cuya función es la de emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso de la integración subregional andina que sean de su interés, Conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 del Acuerdo de Cartagena.

1.2 Sujetos en el derecho del trabajo

Según la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de la Republica Bolivariana de Venezuela, los sujetos en el derecho del trabajo son:

El trabajador: se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Obreros: se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Empleados: se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.
Trabajadores no dependientes: se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

El patrono o empleador: se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Representante: se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Intermediario: se entiende por intermediario la persona que en nombre propio
y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Contratista: se entiende por contratista a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

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